RECURSO DE APELACIÓN.

 

EXPEDIENTE: SM-RAP-5/2009.

 

ACTOR: JOSÉ ANTONIO ESPINOSA ERIVES.

 

AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO LOCAL DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE TAMAULIPAS.

 

MAGISTRADA PONENTE: BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO.

 

SECRETARIO: MANUEL ALEJANDRO ÁVILA GONZÁLEZ.

 

Monterrey, Nuevo León, a veinticuatro de marzo de dos mil nueve.

 

VISTOS para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con el número de expediente SM-RAP-5/2009, interpuesto por el ciudadano José Antonio Espinosa Erives, en contra de la resolución de fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas, en el expediente número RSL-001/2009/TAM, mediante la cual  confirmó la diversa resolución de diez de febrero de dos mil nueve, emitida por el 04 Consejo Distrital de dicho Instituto en esa entidad federativa, que declaró infundada la denuncia que en su oportunidad presentó el hoy actor; y

 

R E S U L T A N D O

 

Del escrito inicial de demanda, y demás constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

 

PRIMERO. Antecedentes.

 

I. El día uno de febrero de dos mil nueve, el ciudadano José Antonio Espinosa Erives presentó una denuncia ante la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas, en contra de Juan José Hernández Reyna, Comité Directivo Municipal del Partido del Trabajo, y quienes resultaran responsables, por presuntas infracciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en la realización de actos anticipados de precampaña y gastos de financiamiento.

 

La denuncia de que se trata se radicó con el número de expediente 04JDE/TAM/PE/001/2008.

 

Al efecto, el día diez de febrero siguiente, el 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas dictó resolución en la que declaró infundada la denuncia en cuestión.

 

II. En contra de tal determinación, el día quince de febrero de dos mil nueve, el ciudadano José Antonio Espinosa Erives interpuso recurso de revisión, mismo que se resolvió el día veintiséis siguiente por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas, en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

 

La resolución del mencionado Consejo Local, misma que constituye el acto aquí reclamado, se notificó al actor el propio día veintiséis de febrero de dos mil nueve.

 

SEGUNDO. Recurso de apelación.

 

Disconforme con la determinación de la autoridad responsable, con fecha dos de marzo del presente año, el ciudadano José Antonio Espinosa Erives interpuso recurso de apelación, en el que hace valer los agravios que se transcriben enseguida:

 

AGRAVIOS

 

1.- Que en fecha treinta de  enero del presente año en curso, el suscrito presenté formal denuncia en contra del C. Juan José Hernandez Reyna, por hechos que considero constituyen violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en uso y difusión de propaganda política, actos anticipados de precampaña y gastos de financiamiento, para lo cual narré en forma sucinta los hechos que constituyen propiamente las infracciones aludidas y después de que la autoridad electoral distrital recepcionó la denuncia e integró el expediente respectivo mediante las diligencias legales llevó a cabo el procedimiento para la investigación y recepción de pruebas, apercibimientos para precisar los hechos denunciados y celebrada una vez que fuera la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere  el artículo 72 párrafo 1 inciso e), del Reglamento de Quejas y denuncias del Instituto Federal Electoral en la que el denunciante y denunciado comparecieron expresando el primero su ratificación en la denuncia presentada y el segundo oído en defensa, la autoridad resolutora emitió el fallo que mediante el presente recurso se combate en razón de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

 

En lo conducente considero que en la especie me causa agravio lo establecido en el considerando 14 de la resolución impugnada en relación con el resolutivo primero en el que se declara infundada por lo que hace a la materia del presente expediente, la queja presentada por el suscrito en contra del C. Juan José Hernandez Reyna, pues contrario a todo principio de igualdad, equidad, legalidad y certeza jurídica, la autoridad electoral hace una errónea apreciación del material probatorio y una inexacta interpretación del ordenamiento legal aplicable al caso concreto, pues es de advertirse que contrario a lo aducido por la autoridad distrital en el sentido de que el material probatorio ofrecido por el suscrito no hace convicción del hecho denunciado, apreciación por demás absurda y carente de toda objetividad al momento de valorar los hechos y circunstancias plasmados en las pruebas documentales y técnicas ofrecidas, puesto que es de explorado derecho de que en materia electoral el bien jurídico protegido en sentido amplio y general es la adecuada función electoral como medio de antonomasia de expresión de la voluntad popular, en esa virtud para que se configure las infracciones que se prevén en el código de la materia, supuesto que dicha situación sería, en todo caso, el fin último tutelado por los citados precepto y fracción, esto es, una libertad individual de sufragio, bajo las circunstancias y requisitos constitucionales de acuerdo a las reformas que la propia Carta Magna ha tenido respecto a la renovación del poder legislativo; se afirma lo anterior, en virtud de que sobre dicha violación individual destaca el fin inmediato y general protegido por los preceptos electorales que como ya se señaló, lo constituye un adecuado proceso electoral, así, tenemos que del desarrollo de la investigación de los presentes hechos se materializaron en la especie los indicios suficientes que entrelazados forman prueba plena, circunstancia que comprueban que el denunciado Juan José Hernández Reyna, expresó públicamente ser ASPIRANTE A DIPUTADO FEDERAL POR EL IV DISTRITO, “NO MÁS AGRAVIOS AL CIUDADANO MI PARTIDO ES EL PUEBLO”, la voluntad de constituirse en candidato de un cargo de elección popular, acción en sí misma que se erige en un verdadero acto de precampaña política, y que a todas luces resulta en forma anticipado a los términos y plazos establecidos por la ley electoral en cita, pues las infracciones electorales deben considerarse de simple actividad y no de resultado, supuesto que en éstos el tipo se agota en el movimiento corporal o en la omisión del agente no siendo necesario, para su integración la producción de un resultado externo, así también deben considerarse de peligro y no de lesiones ya que el actuar del activo y que (EN LA PROPIA AUDIENCIA DE FECHA 8 DE FEBRERO DEL 2009 MANIFESTÓ QUE EFECTIVAMENTE EL DENUNCIADO ERA ASPIRANTE A LA DIPUTACIÓN FEDERAL POR EL IV DISTRITO), origina una propensión o una infracción al proceso  electoral que establece la normatividad a la que debe sujetarse dentro del proceso electoral, circunstancia que la autoridad resolutora omitió analizar, pues de haberlo hecho, invariablemente arribaría a la conclusión de que el activo sí incurrió en infracciones a la Ley Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (sic), en virtud de que aquél aceptó la asistencia de la reunión de fecha 23 de enero del presente año en la calle Solernau y Avenida del Maestro en el Restaurante denominado “Tamalandia”, pues aun cuando éste niega haber realizado los actos que se le imputan, la presunción de que éstos sí se llevaron a efecto resulta de la concatenación de los demás medios probatorios, como el de su propia declaración ante la autoridad resolutora de primer grado, en el sentido de consentir de ser aspirante a la diputación en comento, lo que se constituye por tal razón en prueba circunstancial. Para la integración de la prueba circunstancial es necesario que se encuentren probados los hechos básicos de los cuales deriven las presunciones así como la armonía lógica, natural y concatenamiento legal que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciando con su conjunto los elementos probatorios que aparezcan en el proceso, los cuales no deben considerarse aisladamente, sino que de su enlace natural  abra (sic) de establecerse una verdad resultante que inequívocamente lleve a la verdad buscada, siendo en consecuencia dicho enlace objetivo, y no puramente subjetivo, es decir, debe ponerse de manifiesto para que sea digno de aceptarse por quien lo examina con recto criterio, por lo que deberá de tomarse en consideración lo esgrimido por el suscrito, en tal sentido resolviéndose que contrario al fallo impugnado, la queja se encuentra debida y legalmente fundada y por consecuencia recae la (sic) sanciones respectivas en contra del denunciado Juan José Hernández Reyna.

 

2.- Respecto de las pruebas presentadas por el denunciado Juan José Hernández Reyna consistentes en video grabación con duración de 12 segundos, cabe hacer mención que la misma producción en sí misma no hace prueba en beneficio de su oferente; más bien, por el contrario, sólo se reafirma los hechos denunciados en el sentido de que éstos sí sucedieron tal como  se denunciaron y por el contrario a los argumentos esgrimidos por el acusado relativo a causas excluyentes de infracción, en forma alguna modifican o alteran admisión de los hechos imputados consistentes en actos anticipados de precampaña, los que se encuentran debida  y previamente regulados, y con los cuales se violentan los principios  de equidad y certeza, así como las condiciones de equidad que propician la participación de ciudadanos y los partidos políticos en igualdad de condiciones. Así, cuando los referidos preceptos legales imponen un plazo y término para el inicio de precampañas políticas tienen como fin controlar, entre otras cosas, el origen, el monto y el destino de los recursos económicos que se utilicen, como el objetivo de igualdad de circunstancias, todos los aspirantes a cargos públicos de elección popular, para que los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades para la promoción de candidatos.

 

3.- De las placas fotográficas ofrecidas como pruebas de los actos denunciados, cabe hacer mención que los mismas no fueron debidamente analizadas por el resolutor distrital y por consecuencia no les dio el valor y alcance legal que he (sic) éstos reviste, pues se insiste en que, el propio denunciado en audiencia blica confiesa ser aspirante a la diputación federal declaración que se encuentra debidamente documentada en la audiencia de mérito, con lo que se corroboran todos y cada uno de los indicios que sirvieron de sustento a la presente denuncia de actos anticipados de precampaña, resultando evidente que los procesos electorales se rigen por la normatividad correspondiente, y que la precampaña forma parte del sistema constitucional electoral, evidenciándose que al establecerse los topes, plazos y términos para el inicio de los mismos obliga a los aspirantes, candidatos y partidos políticos a no infringir las disposiciones al caso aplicables para que no rebase los límites legales ya que de lo contrario se propiciaría que los aspirantes a candidatos contiendan en un plano de desigualdad, además de que no se sostendría la certeza necesaria de la aplicación de los recursos empleados; por lo anterior resulta evidente la violación a las leyes y procedimientos electorales cometida por el denunciado Juan José Hernández Reyna, y la violación a los principios reguladores de la prueba por conducto de la autoridad electoral del 04 Consejo Distrital Electoral Federal, Junta Distrital Ejecutiva con cabecera en esta ciudad de Matamoros, Tamaulipas.

 

4.- Ahora bien el Consejo Local del Estado de Tamaulipas, al igual que el Distrital 04 realizan acto de omisión al determinar según su lógica aplicada, que la fotografía en donde se aprecia el C. Juan José Hernandez Reyna, con una manta en donde textualmente dice: JUAN JOSE HERNÁNDEZ REYNA, ASPIRANTE A DIPUTADO FEDERAL POR EL IV DISTRITO, “NO MÁS AGRAVIOS AL CIUDADANO, MI PARTIDO ES EL PUEBLO, siendo evidente que se encuentra en un lugar público y no en un domicilio particular de carácter privado como se puede apreciar a simple vista, y que el Presidente y Secretario del distrito 04 con base en la ciudad de Matamoros, omiten llevar a cabo una inspección y no la realizan de manea (sic) procesal oportuna su investigación de campo y lo llevan a cabo (sic) desde un escritorio basándose únicamente en lo que se alcanza a ver en una fotografía  y basan su resolutivo y la confirmación de esta (sic), en un (sic) declaración del demandado, que a todas luces carece de todo valor probatorio y lejos de poder ser considerada como prueba plena se le da tal valor, pues si bien es cierto manifiesta el denunciado dicho acto que aparece en la fotografía y recorte de periódico que en autos obra constancia y manifiesta se llevó a cabo en un lugar privado y por parte de una amiga, es totalmente lógica la negación por parte este (sic),  mas no así la forma de valorar por parte de quien resuelve, así mismo vuelven a omitir en su investigación el requerimiento al denunciado de la manta en la que se denuncia actos anticipados de precampaña o campaña política, pues está totalmente reconocida su existencia y más grave aún sigo cuestionando el origen de los recursos para el patrocinio de dichos eventos, poniendo en riesgo la duda procedencia de estos recursos.

 

 

TERCERO. Trámite y sustanciación.

 

I. El día siete de marzo de dos mil ocho, en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se recibió el recurso de apelación interpuesto por José Antonio Espinosa Erives, el informe circunstanciado de ley, así como diversa documentación atinente al recurso de mérito.

 

II. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SM-RAP-5/2009 y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos establecidos en el artículo 19, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-SM-171/2009, signado por el Secretario General de esta Sala Regional Monterrey.

 

III. Por auto de fecha nueve de marzo del año en curso, se radicó el presente medio de impugnación y se requirió a la autoridad responsable diversa documentación a fin de lograr la debida integración de este expediente.

 

IV. En su oportunidad la responsable desahogó el requerimiento de mérito, por lo que mediante auto del veintitrés de marzo de dos mil nueve, se tuvo por cumplimentado el mismo; asimismo, se acordó tener por satisfechas las obligaciones que le imponen a dicha autoridad los artículos 17 y 18, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; se admitió el recurso de apelación; y una vez agotada la instrucción, se declaró cerrada, quedando los autos en estado de dictar sentencia, misma que hoy se pronuncia; y

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, con sede en Monterrey, Nuevo León, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 195, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los numerales 4 y 44, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto para impugnar una resolución de un órgano desconcentrado del Instituto Federal Electoral, que se encuentra dentro de la circunscripción correspondiente a esta Sala Regional.

 

SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación bajo análisis reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8; 9, párrafo 1, y 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se constata enseguida:

 

a) Oportunidad. La demanda fue promovida oportunamente, toda vez que la resolución impugnada se notificó al actor el día veintiséis de febrero de dos mil nueve y en virtud de que la demanda se presentó el día dos de marzo siguiente, es evidente que su interposición se realizó dentro del plazo de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnado, de conformidad con el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

b) Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable, haciéndose constar el nombre del actor y su domicilio para oír notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que presuntamente causan perjuicio; asimismo, se hacen constar tanto el nombre como la firma autógrafa del promovente, de conformidad con el artículo 9, fracción 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

 

c) Legitimación. Esta Sala considera que el actor cuenta con la legitimación suficiente para promover el recurso, por lo siguiente.

 

El Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales en los artículos 361 y 362 dispone, que el procedimiento para el conocimiento de las faltas y aplicación de sanciones administrativas podrá iniciarse a instancia de parte y que cualquier persona estará en aptitud de presentar quejas o denuncias por supuestas violaciones a la normatividad electoral.

 

Además, los párrafos 3 y 4, del último de los numerales citados, así como el diverso 366, párrafo 1, prevén, entre otras cosas, que el denunciante pueda participar en algunos actos del procedimiento administrativo, tales como la prevención a éste para que subsane los requisitos de su ocurso relativo o para que lo aclare; la ratificación cuando la denuncia se realiza de manera oral o a través de medios de comunicación eléctricos o electrónicos, y poner el expediente a la vista del quejoso y del denunciado, una vez agotada la investigación, a fin de que manifiesten lo que a su derecho convenga.

 

Por su parte, el artículo 45, párrafo 1, inciso b), fracción II, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral otorga a los ciudadanos la facultad de interponer recurso de apelación, en los casos establecidos en el diverso 42 de la propia ley; esto es, para impugnar las determinaciones dentro de los procedimientos para la aplicación de sanciones.

 

De lo anterior, se desprende que el derecho del denunciante no se limita a la mera presentación de la denuncia, sino que subsiste para vigilar la debida instrucción del procedimiento administrativo, y que la apelación es el recurso apto para examinar la legalidad o no de las resoluciones de la autoridad electoral administrativa; asimismo, para reparar las omisiones en caso de que existan y de que sean contrarias a derecho, lo cual pone de manifiesto la legitimación para continuar tutelando su derecho que estima vulnerado, hasta esta instancia constitucional.

 

Apoya lo anterior, la tesis relevante XLI/2008, aprobada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, en sesión pública de diez de diciembre de dos mil ocho, cuya publicación se encuentra pendiente, que dice:

 

APELACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR ACTOS O RESOLUCIONES DEFINITIVOS DE LOS ÓRGANOS DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL, QUE CAUSEN PERJUICIO A PERSONAS FÍSICAS O MORALES CON MOTIVO DE UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO. De la interpretación sistemática de los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 40, 41, 42, 43 bis y 45, párrafo 1, incisos b) y c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se desprende que el recurso de apelación es el medio de defensa idóneo para garantizar la constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones definitivos de los órganos del Instituto Federal Electoral, que las personas físicas o morales pueden interponer siempre que resientan un perjuicio derivado del procedimiento respectivo, por ello, las hipótesis de procedencia del citado recurso no deben considerarse taxativas, sino enunciativas, dado que la ley regula situaciones jurídicas ordinarias, sin prever todas las posibilidades de procedibilidad.

 

Criterio similar ha sido sostenido la Sala Superior de este Tribunal Electoral, al considerar que un ciudadano en forma individual y por su propio derecho, puede interponer un recurso de apelación, como puede advertirse en los asuntos identificados con las claves SUP-RAP-141/2008, SUP-RAP-144/2008, y SUP-RAP-202/2008, por citar algunos.

 

d) Definitividad. Se colma este requisito, dado que no hay medio de defensa por el cual la resolución impugnada pudiera ser revocada, anulada o modificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40, apartado 1, inciso b), de la ley adjetiva de la materia.

 

En virtud de lo expuesto, y toda vez que esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación no advierte oficiosamente que se actualice alguna causa de improcedencia, y tampoco la autoridad responsable hace valer alguna de ellas, se procede a realizar el estudio de fondo de la controversia planteada por el apelante.

 

TERCERO. Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal incluirla en el texto de los fallos, esta Sala Regional estima que en la especie resulta innecesario transcribir la resolución reclamada, máxime que se tiene a la vista para su debido análisis.

 

CUARTO. Litis. En el presente asunto la litis se centra a dilucidar si como lo dice el actor José Antonio Espinosa Erives, la resolución de fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve recaída al recurso de revisión, interpuesto en contra de la diversa que dictó el 04 Consejo Distrital de dicho Instituto en esa entidad federativa, que declaró infundada la denuncia presentada, es ilegal, o en su defecto, como lo sostiene la autoridad responsable Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas, la misma fue emitida conforme a derecho.

 

QUINTO. Estudio de fondo. Son inoperantes los agravios hechos valer por el promovente, en la medida que a continuación se advertirá.

 

En efecto, la calificación así de los agravios marcados con los arábigos 1, 2 y 3 del escrito recursal, deviene en razón de que basta imponerse de su lectura íntegra, para advertir con meridiana claridad que sólo están orientados a combatir la resolución de fecha diez de febrero de dos mil nueve, emitida por el 04 Consejo Distrital en el Estado de Tamaulipas; pasando por alto el impetrante que esa resolución ya fue sustituida procesalmente por la que emitió el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en esa entidad federativa, al resolver el recurso de revisión, que previo a esta instancia constitucional, sometió a su potestad.

 

De ahí que, en el particular, esta Sala Regional está impedida para abordar el examen de esa primitiva resolución administrativa, al no ser materia del acto aquí reclamado, puesto que no debe perderse de vista que el objeto del presente recurso de apelación es el análisis exclusivo de la resolución de fecha veintiséis de febrero del año que transcurre, pronunciada por el mencionado Consejo Local, para resolver si los fundamentos que la sustentan son legales o no, a la luz de los motivos de inconformidad que en su contra se expongan, por lo que  cualquier agravio que le pudiera haber causado al actor aquella primigenia resolución administrativa, dejó de surtir efectos al ser sustituida precisamente por la resolución emitida por la citada autoridad responsable; de ahí que técnicamente era ésta la que el  actor debió atacar y no aquélla.

 

Apoya la idea anterior, por identidad jurídica sustancial y como criterio orientador e ilustrador, la jurisprudencia VI. 2o. J/23, visible en la página 158, del Tomo IV, Segunda Parte-2, correspondiente a los meses de julio a diciembre de mil novecientos ochenta y nueve, del Semanario Judicial de la Federación, de rubro y texto siguientes:

 

CONCEPTOS DE VIOLACION INATENDIBLES CUANDO ATACAN LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. Si la quejosa se concreta a exponer los términos en que se apoyó su primer agravio formulado en la apelación, al señalar las causas por las que lo enderezó en contra de toda la sentencia de primera instancia, este Tribunal Colegiado no puede hacer pronunciamiento alguno, pues la Sala ya se ocupó de los argumentos que hizo valer en vía de agravio, pero aun considerando que todo lo aducido por el inconforme fuera tendiente a atacar la sentencia de primera instancia, de cualquier manera este Tribunal Colegiado no podría ocuparse de tales argumentos, pues dicha resolución, al haber sido motivo del recurso de apelación que en contra de éste hizo valer la parte hoy quejosa, quedó sustituida procesalmente por la que dictó la Sala, por lo que cualquier agravio que le pudiera haber causado dejó de surtir efectos.

 

 

A mayor abundamiento, cabe destacar que es de explorado derecho que la reiteración de los agravios vertidos en las instancias ordinarias convierte a los que se hacen valer en la instancia constitucional, como la que se resuelve, en inoperantes, en virtud de que el presente medio de impugnación no constituye una repetición de esa instancia, pues tiene como finalidad determinar si el acto o resolución reclamados se apegan o no a la Constitución o a la ley y, por ende, los agravios que se formulen en la demanda respectiva deben estar encaminados a poner de manifiesto, en su caso, que lo resuelto por la autoridad responsable contraviene lo dispuesto en los mencionados ordenamientos, por actitudes y omisiones en la apreciación de los hechos y de las pruebas o en la aplicación del derecho.

 

En el caso, es de verse que la inoperancia de los motivos de inconformidad aducidos por el impetrante, además de lo expuesto al inicio de este considerando, se patentiza aún más, si se toma en cuenta que en el recurso de revisión (fojas 82-88 del cuaderno accesorio único), que interpuso en contra de la resolución de fecha diez de febrero de dos mil nueve, dictada por el 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas, en la que se declaró infundada la denuncia presentada, expresó los agravios siguientes:

 

AGRAVIOS

 

1.- Que en fecha treinta de  enero del presente año en curso, el suscrito presenté formal denuncia en contra del C. Juan José Hernandez Reyna, por hechos que considero constituyen violaciones al Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, consistentes en uso y difusión de propaganda política, actos anticipados de precampaña y gastos de financiamiento, para lo cual narré en forma sucinta los hechos que constituyen propiamente las infracciones aludidas y después de que la autoridad electoral distrital recepcionó la denuncia e integró el expediente respectivo mediante las diligencias legales llevó a cabo el procedimiento para la investigación y recepción de pruebas, apercibimientos para precisar los hechos denunciados y celebrada una vez que fuera la audiencia de pruebas y alegatos a que se refiere  el artículo 72 párrafo 1 inciso e), del Reglamento de Quejas y denuncias del Instituto Federal Electoral en la que el denunciante y denunciado comparecieron expresando el primero su ratificación en la denuncia presentada y el segundo oído en defensa, la autoridad resolutora emitió el fallo que mediante el presente recurso se combate en razón de las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

 

En lo conducente considero que en la especie me causa agravio lo establecido en el considerando 14 de la resolución impugnada en relación con el resolutivo primero en el que se declara infundada por lo que hace a la materia del presente expediente, la queja presentada por el suscrito en contra del C. Juan José Hernandez Reyna, pues contrario a todo principio de igualdad, equidad, legalidad y certeza jurídica, la autoridad electoral hace una errónea apreciación del material probatorio y una inexacta interpretación del ordenamiento legal aplicable al caso concreto, pues es de advertirse que contrario a lo aducido por la autoridad distrital en el sentido de que el material probatorio ofrecido por el suscrito no hace convicción del hecho denunciado, apreciación por demás absurda y carente de toda objetividad al momento de valorar los hechos y circunstancias plasmados en las pruebas documentales y técnicas ofrecidas, puesto que es de explorado derecho de que en materia electoral el bien jurídico protegido en sentido amplio y general es la adecuada función electoral como medio de antonomasia de expresión de la voluntad popular, en esa virtud para que se configure las infracciones que se prevén en el código de la materia, supuesto que dicha situación sería, en todo caso, el fin último tutelado por los citados precepto y fracción, esto es, una libertad individual de sufragio, bajo las circunstancias y requisitos constitucionales de acuerdo a las reformas que la propia Carta Magna ha tenido respecto a la renovación del poder legislativo; se afirma lo anterior, en virtud de que sobre dicha violación individual destaca el fin inmediato y general protegido por los preceptos electorales que como ya se señaló, lo constituye un adecuado proceso electoral, así, tenemos que del desarrollo de la investigación de los presentes hechos se materializaron en la especie los indicios suficientes que entrelazados forman prueba plena, circunstancia que comprueban que el denunciado Juan José Hernández Reyna, expresó públicamente ser ASPIRANTE A DIPUTADO FEDERAL POR EL IV DISTRITO, “NO MÁS AGRAVIOS AL CIUDADANO MI PARTIDO ES EL PUEBLO”, la voluntad de constituirse en candidato de un cargo de elección popular, acción en sí misma que se erige en un verdadero acto de precampaña política, y que a todas luces resulta en forma anticipado a los términos y plazos establecidos por la ley electoral en cita, pues las infracciones electorales deben considerarse de simple actividad y no de resultado, supuesto que en éstos el tipo se agota en el movimiento corporal o en la omisión del agente no siendo necesario, para su integración la producción de un resultado externo, así también deben considerarse de peligro y no de lesiones ya que el actuar del activo y que (EN LA PROPIA AUDIENCIA DE FECHA 8 DE FEBRERO DEL 2009 MANIFESTÓ QUE EFECTIVAMENTE EL DENUNCIADO ERA ASPIRANTE A LA DIPUTACIÓN FEDERAL POR EL IV DISTRITO), origina una propensión o una infracción al proceso  electoral que establece la normatividad a la que debe sujetarse dentro del proceso electoral, circunstancia que la autoridad resolutora omitió analizar, pues de haberlo hecho, invariablemente arribaría a la conclusión de que el activo sí incurrió en infracciones a la Ley Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales (sic), en virtud de que aquél aceptó la asistencia de la reunión de fecha 23 de enero del presente año en la calle Solernau y Avenida del Maestro en el Restaurante denominado “Tamalandia”, pues aun cuando éste niega haber realizado los actos que se le imputan, la presunción de que éstos sí se llevaron a efecto resulta de la concatenación de los demás medios probatorios, como el de su propia declaración ante la autoridad resolutora de primer grado, en el sentido de consentir de ser aspirante a la diputación en comento, lo que se constituye por tal razón en prueba circunstancial. Para la integración de la prueba circunstancial es necesario que se encuentren probados los hechos básicos de los cuales deriven las presunciones así como la armonía lógica, natural y concatenamiento legal que exista entre la verdad conocida y la que se busca, apreciando con su conjunto los elementos probatorios que aparezcan en el proceso, los cuales no deben considerarse aisladamente, sino que de su enlace natural  abra (sic) de establecerse una verdad resultante que inequívocamente lleve a la verdad buscada, siendo en consecuencia dicho enlace objetivo, y no puramente subjetivo, es decir, debe ponerse de manifiesto para que sea digno de aceptarse por quien lo examina con recto criterio, por lo que deberá de tomarse en consideración lo esgrimido por el suscrito, en tal sentido resolviéndose que contrario al fallo impugnado, la queja se encuentra debida y legalmente fundada y por consecuencia recae la (sic) sanciones respectivas en contra del denunciado Juan José Hernández Reyna.

 

2.- Respecto de las pruebas presentadas por el denunciado Juan José Hernández Reyna consistentes en video grabación con duración de 12 segundos, cabe hacer mención que la misma producción en sí misma no hace prueba en beneficio de su oferente; más bien, por el contrario, sólo se reafirma los hechos denunciados en el sentido de que éstos sí sucedieron tal como  se denunciaron y por el contrario a los argumentos esgrimidos por el acusado relativo a causas excluyentes de infracción, en forma alguna modifican o alteran admisión de los hechos imputados consistentes en actos anticipados de precampaña, los que se encuentran debida  y previamente regulados, y con los cuales se violentan los principios  de equidad y certeza, así como las condiciones de equidad que propician la participación de ciudadanos y los partidos políticos en igualdad de condiciones. Así, cuando los referidos preceptos legales imponen un plazo y término para el inicio de precampañas políticas tienen como fin controlar, entre otras cosas, el origen, el monto y el destino de los recursos económicos que se utilicen, como el objetivo de igualdad de circunstancias, todos los aspirantes a cargos públicos de elección popular, para que los partidos políticos cuenten con las mismas oportunidades para la promoción de candidatos.

 

3.- De las placas fotográficas ofrecidas como pruebas de los actos denunciados, cabe hacer mención que los mismas no fueron debidamente analizadas por el resolutor distrital y por consecuencia no les dio el valor y alcance legal que he (sic) éstos reviste, pues se insiste en que, el propio denunciado en audiencia pública confiesa ser aspirante a la diputación federal declaración que se encuentra debidamente documentada en la audiencia de mérito, con lo que se corroboran todos y cada uno de los indicios que sirvieron de sustento a la presente denuncia de actos anticipados de precampaña, resultando evidente que los procesos electorales se rigen por la normatividad correspondiente, y que la precampaña forma parte del sistema constitucional electoral, evidenciándose que al establecerse los topes, plazos y términos para el inicio de los mismos obliga a los aspirantes, candidatos y partidos políticos a no infringir las disposiciones al caso aplicables para que no rebase los límites legales ya que de lo contrario se propiciaría que los aspirantes a candidatos contiendan en un plano de desigualdad, además de que no se sostendría la certeza necesaria de la aplicación de los recursos empleados; por lo anterior resulta evidente la violación a las leyes y procedimientos electorales cometida por el denunciado Juan José Hernández Reyna, y la violación a los principios reguladores de la prueba por conducto de la autoridad electoral del 04 Consejo Distrital Electoral Federal, Junta Distrital Ejecutiva con cabecera en esta ciudad de Matamoros, Tamaulipas.

 

 

Pues bien, basta confrontar los motivos de inconformidad acabados de transcribir, que fueron planteados en el citado recurso de revisión que dio origen al expediente RSL-001/2009/TAM, de donde dimana la resolución impugnada, con los agravios hechos valer en esta instancia constitucional, mismos que quedaron transcritos en el resultando SEGUNDO de este fallo, y a los cuales este órgano colegiado se remite a fin de evitar reiteraciones innecesarias, para advertir que en éstos el actor José Antonio Espinosa Erives tan sólo se concretó a repetir los mismos motivos de disensión sometidos a la potestad del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas.

 

Soslayando el demandante que tales agravios ya fueron materia de estudio, dado que fueron expresados para combatir las consideraciones de la resolución de fecha diez de febrero de dos mil nueve, pronunciada por el 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas, que declaró infundada la denuncia presentada por el promovente, la cual, como ya se externó en parágrafos precedentes, quedó substituida procesalmente por la diversa emitida por dicho Consejo Local.

 

Sin embargo, es de advertir que en la especie el accionante omite combatir frontalmente a través de argumentos lógico jurídicos-concretos que denoten la causa de pedir, las consideraciones legales que sustentan la resolución reclamada, que dieron respuesta precisamente a esos motivos de inconformidad, consistentes en:

 

a). Que el agravio número 1 deviene infundado, en razón de que, opuesto a lo aducido por el quejoso, el 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas, durante el desarrollo del procedimiento especial sancionador actuó conforme a derecho, pues, en concepto de la autoridad responsable, el referido Consejo Distrital en todo momento se sujetó a lo que establece tanto el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como el Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral;

 

b). Que asimismo los agravios números 2 y 3 esgrimidos por el actor, los cuales se estudian en forma conjunta, dada la estrecha vinculación que guardan entre sí, resultan infundados, porque, en opinión de la autoridad responsable, el mencionado Consejo Distrital, contrario a lo que se afirma, sí justipreció correctamente los medios de convicción allegados por el denunciante al  mencionado procedimiento, pues por lo que ve al supuesto acto anticipado de precampaña que según realizó Juan José Hernández Reyna el veintitrés de enero de dos mil nueve en el restaurante denominado “Tamalandia”, no está acreditado en autos.

 

Lo anterior es así, porque, a decir del Consejo Local responsable, del análisis de la diligencia de investigación de fecha dos de febrero del actual, realizada por Carlos Alberto Cadena Herrera y Ernesto Porfirio Flores Vela, Vocal Ejecutivo y Secretario, respectivamente, de la 04 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas, se advierte que se entendió con la cajera de la citada negociación quien dijo llamarse Glenda Martínez Álvarez, quien manifestó “que en días pasados el señor Juan José Hernández Reyna asistió a una reunión a dicho lugar, pero no le consta que dicha persona se promoviera para una precandidatura por el Partido del Trabajo, y que solamente lo atendió con un grupo de personas que llegaron a ese local”.

 

Mientras que en la audiencia de ofrecimiento de pruebas desahogada el ocho de febrero de dos mil nueve, refiere la responsable, el nombrado Hernández Reyna aceptó haber asistido a una reunión el veinticuatro de enero de ese año en dicho lugar porque  regularmente allí desayuna y almuerza y a veces cena, y ello fue en atención a una invitación que le hizo el señor Agapito Martínez; pero que no es verdad que haya realizado algún acto anticipado de precampaña.

 

Que del análisis de tales probanzas, dice la autoridad responsable, se pone de manifiesto que el denunciado reconoció haber asistido a ese restaurante, pero no el día veintitrés, como inexactamente lo refiere el denunciante, sino el veinticuatro enero del presente año; sin embargó, negó haber realizado actos anticipados de precampaña, y dicha negativa, en apreciación de la responsable, se encuentra corroborada con la declaración de Glenda Martínez Álvarez, quien aun cuando expresó que se llevó al cabo una reunión en el negocio donde trabaja de cajera, en la misma no se efectuaron actos proselitistas o de precampaña.

 

c). Que en relación con la nota periodística de fecha veintinueve de enero de dos mil nueve y una fotografía a color, allegadas por José Antonio Espinosa Erives al procedimiento sancionador, para acreditar sus afirmaciones, las mismas son ineficaces.

 

Ello es así, pues, según la responsable, de la susodicha nota tan sólo se desprende que el denunciado Juan José Hernández Reyna entregó un “balón” de fútbol a un jugador en presencia de otras cuatro personas, en un lugar que parece ser una cancha de fútbol; sin embargo, de ese recorte periodístico no se demuestra los hechos denunciados.

 

Agregando la responsable que si bien es cierto de la fotografía de que se trata, se advierte al nombrado Juan José Hernández Reyna en compañía de una señora sosteniendo una manta en donde aparece una leyenda que dice: “Juan José Hdez R. Diputado Federal IV Distrito. No más AGRAVIOS al ciudadano. Mi partido es el pueblo”; también lo es que de esa probanza en forma alguna consta que se estén desarrollando actos anticipados de precampaña.

 

Esto es así, pues no se demuestra fehacientemente que derive precisamente de una reunión pública o asamblea, dado que no se distingue la existencia de otras personas como consecuencia de un acto masivo, con el objetivo de obtener respaldo a un cargo de elección popular; además de que no existe en autos otras probanzas que adminiculadas entre sí, acrediten que dicha toma fue con motivo de una reunión pública para tal efecto; ello aunado a que el oferente de dicha prueba técnica no señala circunstancias de tiempo, modo, y lugar en que se verificaron los supuestos actos anticipados de precampaña.

 

Por lo que, en concepto del Consejo Local responsable, no se configuran los actos anticipados de precampaña denunciados, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 212, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; y  7, párrafo 1, incisos b), fracción VII, y c), fracción I, del Reglamento de Quejas y Denuncias del Instituto Federal Electoral; y en apoyo a esta consideración la autoridad responsable citó la tesis de voz: “PRUEBAS TÉCNICAS. PERTENECEN AL GÉNERO DOCUMENTOS, PERO EN ALGUNAS LEYES TIENEN REGULACIÓN ESPECÍFICA”; y,

 

d). Que la prueba documental consistente en la entrevista realizada al ciudadano Iván Puente, Presidente del Comité Directivo Municipal del Partido del Trabajo, publicada el tres de febrero del año en curso, por el periódico “El Bravo”, carece, por su misma naturaleza, de eficacia demostrativa al no estar adminiculada con otros medios de convicción; como sustento a esta consideración la autoridad responsable invocó la jurisprudencia de rubro: “NOTAS PERIODÍSTICAS. ELEMENTOS PARA DETERMINAR SU FUERZA INDICIARIA”.

 

De ahí que tales consideraciones expuestas por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas, al no ser atacadas en los agravios vertidos por el actor, imposibilitan a esta Sala Regional para su análisis, por lo que deben permanecer incólumes, rigiendo el sentido del acto reclamado, con independencia de su legalidad o ilegalidad, al no existir materia para desvirtuarlas o destruirlas.

 

Sirve de apoyo a las ideas anteriores, mutatis mutandis, la tesis relevante S3EL 026/97, sustentada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 334 y 335, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Tesis Relevantes, Tercera Época, que a la letra dice:

 

AGRAVIOS EN RECONSIDERACIÓN. SON INOPERANTES SI REPRODUCEN LOS DEL JUICIO DE INCONFORMIDAD.—Son inoperantes los argumentos que se expresen para combatir la sentencia dictada en el juicio de inconformidad mediante recurso de reconsideración cuando sólo constituyen la reproducción textual de los agravios expuestos en primera instancia, en razón de que el cometido legal del recurso de reconsideración consiste en analizar la constitucionalidad y la legalidad de las resoluciones de fondo emitidas en el recurso de inconformidad, y que el medio técnico adecuado para ese objetivo radica en la exposición de argumentos enderezados a demostrar ante el tribunal ad quem que la resolución de primera instancia incurrió en infracciones por sus actitudes y omisiones, en la apreciación de los hechos y de las pruebas, o en la aplicación del derecho, lo cual no se satisface con una mera reiteración de lo manifestado como agravios en el juicio de inconformidad, porque esta segunda instancia no es una repetición o renovación de la primera, sino sólo una continuación de aquélla que se inicia precisamente con la solicitud del ente legitimado en la forma que exija la ley, y la exposición de los motivos fundados que tiene para no compartir la del a quo, estableciéndose así la materia de la decisión entre el fallo combatido, por una parte, y la sentencia impugnada por el otro, y no entre la pretensión directa del partido que fue actor, frente al acto de la autoridad electoral.

 

También tiene aplicación al caso, por identidad jurídica sustancial y como criterio orientador, la jurisprudencia sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que con el número 105, aparece publicada en la página ochenta y tres, del Tomo VI, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación 1917-2000, de epígrafe y contenido siguientes:

 

    CONCEPTOS DE VIOLACION. Si el quejoso, substancialmente repite, en sus conceptos de violación, los agravios que hizo valer ante el tribunal responsable, pero se olvida de impugnar los fundamentos de la sentencia reclamada, que dieron respuesta a tales agravios, debe concluirse que dichos conceptos son inoperantes porque, por una parte en el amparo no se debe resolver si el fallo de primer grado estuvo bien o mal dictado sino si los fundamentos de la sentencia reclamada, que se ocuparon de aquellos agravios, son o no violatorios de garantías; y por otra, porque si tales fundamentos no aparecen combatidos en la demanda de amparo, se mantienen vivos para continuar rigiendo la sentencia que se reclama".

 

Así como por analogía y criterio orientador, la jurisprudencia 6/2003 emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se localiza en la página cuarenta y tres, del Tomo XVII, correspondiente al mes de febrero de dos mil tres, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, cuyo texto y rubro dicen:

 

    AGRAVIOS INOPERANTES EN LA REVISIÓN. SON AQUELLOS QUE REPRODUCEN CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, SIN COMBATIR LAS CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA RECURRIDA. Son inoperantes los agravios, para efectos de la revisión, cuando el recurrente no hace sino reproducir, casi en términos literales, los conceptos de violación expuestos en su demanda, que ya fueron examinados y declarados sin fundamento por el Juez de Distrito, si no expone argumentación alguna para impugnar las consideraciones de la sentencia de dicho Juez, puesto que de ser así no se reúnen los requisitos que la técnica jurídico-procesal señala para la expresión de agravios, debiendo, en consecuencia, confirmarse en todas sus partes la resolución que se hubiese recurrido”.

 

Y por similitud jurídica y como criterio ilustrador, la jurisprudencia consultable en la página 1138, del Tomo XXI, correspondiente al mes abril de dos mil cinco, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, de la Novena Época, de rubro y texto siguientes:

 

    CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. RESULTAN INOPERANTES POR INSUFICIENTES SI NO ATACAN TODOS LOS ARGUMENTOS QUE SUSTENTAN EL SENTIDO DE LA SENTENCIA COMBATIDA. Resultan inoperantes los conceptos de violación expuestos en la demanda de amparo directo que no controvierten todas las consideraciones y fundamentos torales del  fallo reclamado, cuando, por sí solos, pueden sustentar el sentido de aquél, por lo que al no haberse controvertido y, por ende, no demostrarse su ilegalidad, éstos continúan rigiendo el sentido de la resolución combatida en el juicio constitucional. De ahí que los conceptos de violación resulten inoperantes por insuficientes, pues aun de resultar fundados no podrían conducir a conceder la protección constitucional solicitada”.

 

 

Todo lo expuesto con anterioridad, es suficiente para confirmar la resolución combatida, al resultar inoperantes los agravios aducidos por no combatir o desvirtuar todos los fundamentos de aquélla, y aun suponiendo sin conceder que uno de ellos fuera fundado, lo cierto es que no sería suficiente para revocar esa resolución, puesto que existen otros fundamentos de ésta que no se impugnaron y que esta Sala no puede estudiar, supliendo la deficiencia de la queja en favor del promovente; máxime que en la especie no existe una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa, y tampoco hay basamento para hacer uso de ella, conclusión que a la postre hace innecesario el estudio de cualquier otra infracción aducida en los agravios, en virtud de que ante lo expresado, carece de trascendencia jurídica, al subsistir dicha resolución, con los fundamentos en que se apoya.

 

Avala la conclusión anterior, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis que con el número 724 se localiza en la página 487, del Tomo IV, del Apéndice al Semanario Judicial de la Federación  1917-1995,  que dice:

 

CONCEPTOS DE VIOLACION. SON INSUFICIENTES Y SU ESTUDIO ES INNECESARIO, SI NO ATACAN LA TOTALIDAD DE LAS CONSIDERACIONES ESENCIALES QUE SUSTENTAN EL ACTO RECLAMADO. Cuando no haya lugar a suplir la deficiencia de la queja, y el acto reclamado se sustenta en varias consideraciones esenciales, cada una de las cuales sea capaz de sostenerlo con independencia de las otras, el quejoso debe combatirlas todas, pues de no hacerlo así, la resolución subsistirá con aquellas que no fueron impugnadas, y por tanto los conceptos de violación, aunque fuesen fundados serían insuficientes para la concesión del amparo, lo que hace innecesario el examen de la constitucionalidad a la luz de los argumentos expresados.

 

 

Empero, atendiendo al principio de exhaustividad que debe observar las sentencias que emita el Tribunal Electoral, acerca de que deben estudiarse todos y cada uno de los puntos integrantes de las cuestiones o pretensiones sometidas a su conocimiento; este órgano jurisdiccional electoral federal pasa a examinar el último de los agravios hechos valer por el divergente, marcado con el número 4, en donde manifiesta, toralmente, que el Consejo Local del Instituto Federal Electoral omitió estudiar el origen de los recursos y financiamiento utilizados por el denunciante para llevar al cabo actos anticipados de precampaña, lo cual le irroga perjuicios.

 

Sobre el particular, es de decirse que también resulta inoperante ese alegato, pues basta imponerse de la lectura de los agravios invocados en el recurso de revisión sometido a la consideración del Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas, mismos que quedaron transcritos en esta ejecutoria, y a los cuales esta Sala Regional se remite a fin de evitar repeticiones estériles, para advertir con toda claridad que no expuso a título de agravio ese planteamiento, como ahora lo hace en esta instancia constitucional.

 

Por tanto, si ese argumento hecho valer a título de agravio no fue planteado como motivo de inconformidad en el medio defensivo en cuestión ante la mencionada autoridad responsable que emitió la resolución que constituye el acto aquí reclamado; luego entonces es incontrovertible que aquélla no tuvo oportunidad legal de pronunciarse sobre el particular, y al ser así, es evidente que tampoco este cuerpo colegiado puede tomar en consideración tal cuestión en la presente litis constitucional.

 

Lo anterior, porque además de resultar injustificado examinar el mencionado acto reclamado a la luz de aquellos razonamientos que no conoció el susodicho Consejo Local, la sentencia que se dictara en el presente juicio devendría incongruente, toda vez que la materia de sus consideraciones no tomaría como apoyo lo actuado en el proceso del que deriva el acto impugnado.

 

Apoya la idea anterior, por su sentido y en lo  conducente, y como criterio orientador, la jurisprudencia 1a./J. 12/2008, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que se  publica en la página 39, del Tomo XXVII, correspondiente al mes de abril de dos mil ocho,  del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,  Novena Época, que reza:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN INOPERANTES. TIENEN ESTA CALIDAD SI SE REFIEREN A CUESTIONES NO ADUCIDAS EN LOS AGRAVIOS DEL RECURSO DE APELACIÓN Y NO SE DEJÓ SIN DEFENSA AL APELANTE. En atención a los principios dispositivo, de igualdad de las partes y de congruencia que rigen en el proceso civil, y en virtud de que el objetivo del recurso de apelación es que el tribunal de segunda instancia examine la sentencia recurrida en función de los agravios propuestos por el apelante, resulta inconcuso que aquél no debe modificar o ampliar los agravios en beneficio de éste; de ahí que si en ellos no se invoca una violación cometida por el a quo, se estimará consentida y quedará convalidada, con la consecuente pérdida del derecho a impugnarla posteriormente, a causa de la preclusión, por lo cual la parte quejosa en el juicio de amparo directo no debe impugnar una irregularidad consentida tácitamente con anterioridad. Sin que obste a lo anterior que con el artículo 76 Bis de la Ley de Amparo se haya ampliado la figura de la suplencia de la queja deficiente al especificar las hipótesis en que opera, pues el juicio de garantías sigue rigiéndose por el principio de estricto derecho contenido en el artículo 2o. de dicha Ley, y no es un instrumento de revisión de las sentencias de primera instancia impugnables mediante algún recurso ordinario por el que puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, en acatamiento del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo. Por tanto la falta de expresión de agravios imputable al apelante no actualiza el supuesto de la fracción VI del indicado artículo 76 Bis, que permite a los tribunales federales suplir la deficiencia de los conceptos de violación de la demanda, inclusive en la materia civil, excepto cuando se advierta que contra el quejoso o el particular recurrente ha habido una violación manifiesta de la ley que lo haya dejado sin defensa. En este orden de ideas, se concluye que deben declararse inoperantes los conceptos de violación cuando se refieren a cuestiones no aducidas en los agravios del recurso de apelación si contra el recurrente no existió una violación manifiesta de la ley que lo hubiere dejado sin defensa, sino que voluntariamente o por negligencia no expresó los agravios relativos, cuya circunstancia no es atribuible a la autoridad responsable que pronunció la sentencia de segunda instancia reclamada; de manera que es improcedente examinar los conceptos de violación o conceder el amparo por estimarse que la sentencia que resolvió la apelación es violatoria de garantías sobre una cuestión que de oficio no podía analizar la autoridad responsable, ante la ausencia de agravios.

 

Así como, por las razones que la informan y como criterio orientador, la jurisprudencia sostenida por la extinta Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en la página ciento veintiséis y siguiente del Tomo IV, del Semanario Judicial de la Federación, cuyo epítome y sinopsis son como sigue:

 

CONCEPTOS DE VIOLACION, CUESTIONES QUE NO PUEDEN PLANTEARSE EN LOS, POR NO HABER SIDO MATERIA DE APELACION. Aun cuando el Juez de primera instancia haya resuelto sobre determinado punto cuestionado, si ante el tribunal de apelación no se plantea cuestión alguna al respecto, no habiendo tenido la autoridad responsable oportunidad legal de resolver sobre ella, menos puede hacerlo la Suprema Corte, atenta la técnica del juicio de garantías".

 

 

Sólo a mayor abundamiento, es dable aseverar que la inoperancia del agravio que se examina, además de lo anteriormente expuesto, se corrobora aún más por la circunstancia de que si en el caso, el incoante al interponer el recurso de revisión ante la autoridad responsable no se inconformó con la determinación del 04 Consejo Distrital del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas, acerca de que el actor no demostró con las pruebas aportadas que el denunciado haya utilizado gastos de financiamiento relacionados con actos anticipados de precampaña, ello implica, a más no dudar, que consintió tácitamente dicha consideración, misma que a la postre quedó firme surtiendo sus efectos legales correspondientes.

 

En tal virtud, es indudable que en este estadio procesal ha operado en contra del impugnante el principio de preclusión, porque al actualizarse el referido principio, se extinguió y consumó la oportunidad procesal para impugnar esa determinación, pues a través de la preclusión se regula el desarrollo de la relación procesal, otorgándole firmeza para hacer posible la declaración definitiva de los derechos, y para garantizar su cumplimiento.

 

En efecto, este principio está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos y consumados; esto es, que a virtud del principio de preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, ese acto ya no podrá realizarse nuevamente.

 

Por tanto, si en el particular, el actor no cumplcon la carga de hacer valer su derecho dentro del plazo que para tal efecto dispone la ley, esto es, al interponer el recurso de revisión, es inconcuso que lo perdió; consecuentemente, resulta indebido que en esta instancia constitucional pretenda inconformarse de un tópico que consintió tácitamente.

 

Tiene aplicación al caso, por las razones que la informan y como criterio orientador, la jurisprudencia número 1a./J. 21/2002, aprobada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 314, del Tomo XV, correspondiente al mes de abril de dos mil dos, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que dice:

 

    PRECLUSION. ES UNA FIGURA JURÍDICA QUE EXTINGUE O CONSUMA LA OPORTUNIDAD PROCESAL DE REALIZAR UN ACTO. La preclusión es uno de los principios que rigen el proceso y se funda en el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados, esto es, en virtud del principio de la preclusión, extinguida o consumada la oportunidad procesal para realizar un acto, éste ya no podrá ejecutarse nuevamente. Además doctrinariamente, la preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal, que resulta normalmente, de tres situaciones: a) de no haber observado el orden u oportunidad dada por la ley para la realización de un acto; b) de haber cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; y c) de haber ejercitado ya una vez, válidamente, esa facultad (consumación propiamente dicha). Estas tres posibilidades significan que la mencionada institución no es, en verdad, única y distinta, sino más bien una circunstancia atinente a la misma estructura del juicio.

 

En otro contexto, esta Sala advierte que en otra parte del agravio que se examina, el actor esgrime que el Consejo Local responsable indebidamente “determinó según su lógica aplicada que en la fotografía en donde aparece Juan José Hernández Reyna, con una manta  (sic), siendo evidente que se encuentra en un lugar público y no en un domicilio particular, como se puede apreciar a simple vista.

 

Resulta inoperante el agravio expuesto, pues en puridad el accionante omite precisar las razones por las cuales estima que la resolución combatida le causa lesión en su esfera jurídica, a fin de que este órgano colegiado esté en aptitud legal y material de examinarlas, ya que su motivo de inconformidad así expuesto tan sólo constituye una mera afirmación dogmática y genérica sin sustento alguno, pues no expone razonadamente el porqué considera que lo resuelto por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas, lesiona sus derechos, a efecto de expresar la causa de pedir, la que se cumple señalándose cuál es la lesión o agravio que considera le causa el acto reclamado, así como los motivos que originaron ese agravio, lo cual no satisfizo el promovente.

 

Apuntala la idea anterior, la jurisprudencia identificada con la clave S3ELJ 02/98, aprobada por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, visible en las páginas 22 y 23, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005, Tomo Jurisprudencia, Tercera Época, que dice:

     AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR. En atención a lo previsto en los artículos 2o., párrafo 1, y 23, párrafo 3, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que recogen los principios generales del derecho iura novit curia y da mihi factum dabo tibi jus (el juez conoce el derecho y dame los hechos y yo te daré el derecho), ya que todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su ubicación en cierto capítulo o sección de la misma demanda o recurso, así como de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, puesto que el juicio de revisión constitucional electoral no es un procedimiento formulario o solemne, ya que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnado y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en los preceptos jurídicos aplicables al asunto sometido a su decisión, la Sala Superior se ocupe de su estudio.

 

Así como, por analogía, como criterio orientador y por las razones que la informan, la tesis aislada XXXII/2002 sostenida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en la página 40, del Tomo XV correspondiente al mes de mayo del 2002, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, que reza:

 

CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. AUN CUANDO PARA LA PROCEDENCIA DE SU ESTUDIO BASTA CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR, ELLO NO IMPLICA QUE LOS QUEJOSOS O RECURRENTES SE LIMITEN A REALIZAR MERAS AFIRMACIONES SIN FUNDAMENTO.  El hecho de que el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación haya establecido en su jurisprudencia que para que proceda el estudio de los conceptos de violación o de los agravios, basta con que en ellos se exprese la causa de pedir, obedece a la necesidad de precisar que aquéllos no necesariamente deben plantearse a manera de silogismo jurídico, o bien, bajo cierta redacción sacramental, pero ello de manera alguna implica que los quejosos o recurrentes se limiten a realizar meras afirmaciones sin sustento o fundamento, pues es obvio que a ellos corresponde (salvo en los supuestos legales de suplencia de la queja) exponer razonadamente el porqué estiman inconstitucionales o ilegales los actos que reclaman o recurren. Lo anterior se corrobora con el criterio sustentado por este Alto Tribunal en el sentido de que resultan inoperantes aquellos argumentos que no atacan los fundamentos del acto o resolución que con ellos pretende combatirse.

 

Finalmente, carece de asidero jurídico lo aducido en el sentido de que la autoridad responsable perdió de vista que la diligencia de inspección de fecha dos de febrero pasado, efectuada por el Vocal Ejecutivo y Vocal Secretario de la 04 Junta Distrital Ejecutiva en el Estado de Tamaulipas, la realizaron “desde su escritorio basándose únicamente en lo que se alcanza a ver en una fotografía”; pues independientemente de que ese alegato no lo hizo valer el peticionario ante la susodicha autoridad responsable, lo que en sí torna inoperante este planteamiento; lo cierto es que basta analizar el sumario, concretamente la diligencia de inspección que se cuestiona, (foja 13 y 14 del cuaderno accesorio único), para advertir que es falso que ésta se llevó al cabo como lo refiere el impugnante; dado que, adverso a lo que se asegura, sus autores se constituyeron precisamente en el lugar materia de esa inspección y allí fue desahogada, tan es así que no existe en autos prueba que revele lo contrario; deviniendo inexacta esa afirmación.

 

Al ser, según se ha visto, inoperantes los agravios aducidos por el actor, procede confirmar la resolución combatida.

 

Por lo expuesto, fundado y con apoyo además en lo dispuesto  en el artículo 47, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral,  se:

 

R E S U E L V E

 

ÚNICO. Se confirma la resolución de fecha veintiséis de febrero de dos mil nueve, dictada por el Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas, en el expediente número RSL-001/2009/TAM; lo anterior en términos del último considerando de la presente sentencia.

 

NOTIFÍQUESE; al actor por correo certificado con acuse de recibo en el domicilio señalado en su escrito de demanda, sito en la calle Río Conchos número 15, Colonia Campestre del Río II, en Tamaulipas, anexando copia simple de la presente sentencia; por oficio, acompañado con copia certificada de la presente ejecutoria al Consejo Local del Instituto Federal Electoral en el Estado de Tamaulipas; y, por estrados a los demás interesados. Lo anterior, con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28 y 29, párrafos 1 y 3, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; y 82, del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. 

 

Así lo resolvió la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, por UNANIMIDAD de votos, de los Magistrados Beatriz Eugenia Galindo Centeno, presidenta y ponente en el presente asunto, Rubén Enrique Becerra Rojasvértiz y Georgina Reyes Escalera, quienes firman ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

MAGISTRADA PRESIDENTA Y PONENTE

 

 

 

  BEATRIZ EUGENIA GALINDO CENTENO

 

 

MAGISTRADO

 

 

 

RUBÉN ENRIQUE BECERRA ROJASVÉRTIZ

 

 

MAGISTRADA

 

 

 

GEORGINA REYES ESCALERA

SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

   RAMIRO ROMERO PRECIADO